viernes, 28 de diciembre de 2012

I. El regionalismo marítimo latinoamericano**

 
Por Claude Lara
 
Si “se conoce ya la importancia del papel realizado por los Estados latinoamericanos en el contexto de la evolución del Derecho del Mar, durante el siglo XX” (1), no siempre se conoce que dicha evolución es el fruto de más de un siglo de contribución al Derecho internacional público, y el resultado de casi medio siglo de activa colaboración con respecto del nuevo Derecho internacional del mar.
 
Así pues, el conocimiento del regionalismo marítimo latinoamericano pasa por el estudio del nacimiento y progresión del regionalismo americano durante los siglos XIX y XX, particularmente del Derecho Internacional Americano (DIA), conocido también como Derecho interamericano. El regionalismo es signo de cierta solidaridad, más o menos firme según las épocas y circunstancias. Desde el siglo XIX, una vez obtenida la independencia, los Estados americanos y sobre todo hispanoamericanos van a tratar en común sus problemas internacionales: es la época de los Congresos hispanoamericanos, de las Conferencias interamericanas, de las Asambleas científicas latinoamericanas y panamericanas, de las Reuniones del Comité Jurídico Interamericano. Esta práctica americana, y especialmente latinoamericana, se inicia en 1826, con el congreso de Panamá y señala tanto la voluntad de buscar soluciones regionales y subregionales propias, como de organizarse a nivel institucional (2).
 
En efecto, muy tempranamente la Comunidad americana, al nacer con la creación de la Unión Internacional de Repúblicas Americanas durante la Primera Conferencia Internacional de Washington, en octubre de 1889, se rigió por dos tipos de reglas que hasta ahora coexisten, se enfrentan y se influyen mutuamente. Al abordar el tema el tema de la Comunidad internacional, el profesor francés René-Jean DUPUY definió muy bien estas relaciones:
 
“En realidad lo que sorprende en el orden jurídico internacional, es la coexistencia de dos tipos de reglas. Algunas, las más antiguas, son de inspiración voluntaristas y expresan lo que yo llamo el derecho relacional; es decir, el derecho de una colectividad constituida por vínculos ocasionales que los Estados deciden establecer a medida que satisfacen sus necesidades.
 
Otras reglas son de una inspiración totalmente distinta. No provienen ya de un sistema relacional, sino institucional y suponen como fundamento el reconocimiento de cierto interés común, de ciertas instituciones destinadas a facilitar su realización gracias a un mínimo de disciplina que las instituciones deben motivar y eventualmente controlar o aun sancionar”.
 
Asimismo, es necesario remontar a las fuentes del regionalismo marítimo latinoamericano, es decir el DIA, su base histórica jurídica. Y si el regionalismo marítimo logró, en un tiempo relativamente corto, el éxito que conocemos, se debe al hecho de que la concepción de principios políticos y la elaboración de normas jurídicas reposaban tanto en la solidaridad como en un factor marítimo y en la convicción de un destino similar. El regionalismo marítimo latinoamericano proviene de un gran conjunto geográfico y humano de los Estados latinoamericanos del Atlántico, Caribe y Pacífico. Este conjunto conformado por realidades distintas da la apariencia de un todo difuso y contradictorio. Pero este regionalismo conlleva características comunes: la impugnación, la apertura y el funcionalismo.
 
La impugnación se fundamenta en una nueva visión del Derecho internacional del mar: el mar como factor de desarrollo. Así, en América Latina esta puesta en tela de juicio tendrá como blanco las libertades de navegación y pesca. En cuanto a la abertura, ella se caracteriza tanto por la búsqueda de un nuevo Derecho de mar, la cual conducirá a la creación de nuevos espacios marítimos: la plataforma continental, el mar territorial de 200 milla, el mar patrimonial, etc. como por una necesidad de universalidad; es la iteración de la antigua fórmula “lo nacional a través de lo regional hacia lo universal”. Referente al funcionalismo, es la respuesta dada, a nivel latinoamericano a las necesidades del desarrollo que se reflejan principalmente en la internacionalización de las actividades marítimas al no poder realizarse en el marco estrictamente nacional, lo que condujo a la creación de organismos internacionales especializados.
 
En un primer tiempo, la presentación del nacimiento y evolución del regionalismo marítimo latinoamericano nos permitirá demostrar “la importancia del papel realizado por los Estados latinoamericanos en el contexto de la evolución del Derecho del mar durante el siglo XX,… (3). Luego, y sobre todo, procuraremos definir y destacar las características de este fenómeno rico y complejo que conforma el regionalismo marítimo latinoamericano, a través de los dos temas siguientes.
 
- Capítulo 1: Los fundamentos del regionalismo marítimo latinoamericano: El derecho internacional americano.
Sección 1: De la existencia del derecho internacional americano.
1 Controversias.
2 Conclusiones.
 
Sección 2: El eurocentrismo normativo y el derecho internacional americano.
1 Un regionalismo hegemónico.
2 La dialéctica universalismo-regionalismo.
 
Sección 3: El derecho internacional americano y el regionalismo marítimo latinoamericano.
1 La impugnación de las antiguas normas.
2 Una participación activa.
 
Conclusión del capítulo 1.
 
Capítulo 2: El regionalismo marítimo latinoamericano, nacimiento y evolución.
 
Sección 1: Definición.
1 El hecho regional americano.
A. La plataforma continental.
B. La zona de la corriente de Humboldt.
 
2 El derecho regional marítimo latinoamericano.
A.La obra doctrinaria del Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho internacional.
B. Las declaraciones latinoamericanas sobre el nuevo Derecho del mar.
 
Sección 2: Territorialismo y patrimonialismo.
1 Un regionalismo impugnador.
2 Un regionalismo de abertura.
 
Sección 3: Un regionalismo funcional.
1 La Organización Latinoamericana de Desarrollo Pesquero.
A.Presentación sumaria.
B.Funciones.
2 La Comisión Permanente del Pacífico Sur.
A.Organización de la Comisión Permanente del Pacífico Sur.
B. El funcionalismo.
 
Conclusión.
Notas
Anexos.
 
Capítulo 1
 
LOS FUNDAMENTOS DEL REGIONALISMO MARITIMO LATINOMAERICANO: EL DERECHO INTERNACIONAL AMERICANO.
 
El DIA, al parecer en el siglo XIX durante la independencia de América latina, está ligado a la puesta en tela de juicio del universalismo instaurado por el Sistema europeo, y a la reivindicación de nuevos principios propios a América.
 
El fenómeno del eurocentrismo ha dado la luz al Derecho internacional público, definido como un cuerpo de reglas que determina las relaciones interestatales. Bajo el encubierto del universalismo, quería conservar el monopolio de la formación de las fuentes del derecho y la transformación de las normas internacionales, de acuerdo con nociones europeas. La independencia de casi todo un continente iba a sacudir esta concepción y los nuevos Estados americanos van a definir los principios que regirán su conducto internacional. Por lo tanto, el regionalismo latinoamericano no habría podido nacer, existir y evolucionar de esta forma sin el DIA. Este retorno a la fuente del regionalismo marítimo latinoamericano tiene también como finalidad establecer un paralelismo entre este regionalismo y el DIA. Esto nos mostrará la continuidad del DIA en la elaboración del nuevo Derecho del mar en América Latina, al destacar tanto sus aspectos impugnadores como novedosos y, sobre todo, al confirmar un principio de base del DIA que se aplica al regionalismo marítimo latinoamericano: el universalismo a través del regionalismo.
 
Sin embargo el análisis del DIA en su totalidad rebasaría el tema de este trabajo y sólo nos limitaremos a estudiar el DIA como fuente del regionalismo marítimo latinoamericano. No obstante, ciertas explicaciones serán necesarias para demostrar los estrechos vínculos que existen entre ambas nociones.
 
Primeramente veremos que la aparición del DIA se debe a una situación de hecho: el ingreso de las naciones americanas en una Comunidad internacional restringida y a un factor jurídico y político: la puesta en tela de juicio de sus principios, y del “Sistema de la Santa Alianza” (4) que amenazaba la independencia y el desarrollo de los Estados del Nuevo Mundo. Por consiguiente, el DIA sirvió de ejemplo, y abrió el camino al regionalismo marítimo latinoamericano.
 

Sección 1: De la existencia del Derecho internacional Americano.
 
Este breve análisis histórico y jurídico nos permitirá destacar los principios e ideales directores, nacidos durante la independencia americana y que han conducido a la institucionalización del Sistema interamericano. Y, mostrará también que el DIA ha producido efectos fundamentales en el regionalismo marítimo latinoamericano durante esta fase histórica del siglo XIX. Las grandes líneas del DIA son:
 
- La puesta en tela de juicio del universalismo europeo,
- la especificidad americana a través del regionalismo,
- la importancia de lo político a través de las proclamaciones y declaraciones,
- la creación de la sociedad institucional americana, y
- la codificación del Derecho internacional público y privado.
 
Si el descubrimiento de América tuvo una gran influencia sobre la política europea y el Derecho internacional, el ingreso del Nuevo Mundo en la comunidad de las Naciones ha tenido una influencia aún más importante (5).
 
En efecto, al fundamentarse en esos tres principios: la no intervención garante de la independencia de los Estados Americanos; -la organización internacional de las naciones americanas –basadas en la solidaridad continental- y la codificación del Derecho internacional en colaboración con Estados de otros continentes-, el DIA dio un contenido totalmente diferente a las relaciones interestatales.
 
Su fundador es Simón BOLÍVAR. Constantemente, el Libertador pensará en el destino del continente americano con la formulación de principios (6) que, una vez la independencia adquirida, servirán para realizar su ideal político: “Para nosotros la Patria es América” (7).
 
Invitará a todos los representantes de los Gobiernos de América a reunirse en el congreso de Panamá (8) para echar las bases de la Confederación americana (Anexo N°1). El Congreso anfictiónico de Panamá (9) es por lo tanto el punto de partida del DIA. Es el primer intento entre naciones americanas para elaborar un Sistema americano. La convocatoria de este Congreso conmovió la Europa de la “Santa Alianza”, preocupada por la proclamación del principio de la no intervención y por la voluntad de crear una comunidad Americana. Ya, en los Estados Unidos de América, la proclama del presidente James MONROE, “verdadero evangelio del Nuevo Mundo” (10), consagraría uno de los grandes principios del DIA, futuro pilar del Sistema interamericano. Sin embargo, esta iniciativa no dejaba de preocupar al mundo político del viejo continente. En Europa, se leía en “Le Journal des Débats”:
 
“¿Qué congreso de Europa responderá al Congreso que se prepara América? ¿Quién defenderá los intereses comunes de la monarquía contra las ambiciones unidas de las Repúblicas? Esta sola palabra de Congreso, pronunciada por primera vez en las orillas del río de la Plata y del Orinoco, descubre suficientemente que la lucha comienza entre los tronos y los gobiernos populares, entre las antiguas máximas y las innovaciones, entre el Nuevo Mundo y el Antiguo” (11).
 
Sin abordar detalladamente las diez sesiones de este Congreso reunido entre el 22 de junio y el 15 de julio de 1826, es necesario, en vista de su importancia histórica, recoger los principios esenciales del documento final, intitulado: Tratado de Unión, Liga y conferencia Perpetua. Éstos son: el mantenimiento de la paz, la seguridad colectiva, la defensa reciproca y ayuda mutua en caso de agresión, la solución pacifica de todas las controversias internacionales y la codificación del Derecho internacional (público y privado), así como el empleo justo de la fuerza para asegurar el respeto del Derecho, y por último, la constitución de una organización internacional que reagruparía todos los Estados de un mismo continente en un órgano principal: la Asamblea General (12).
 
Con mucha razón en su curso de 1925 en la Academia de La Haya, el internacionalista uruguayo Albert GUANI, recuerda:
 
“Se puede afirmar que del Nuevo Mundo, apenas nacido a la vida independiente surgieron los primeros intentos reales para organizar una sociedad internacional destinada a proteger la paz y la integridad territorial de Los Estados” (13).
 
A pesar de la marginalización de los principios de base del DIA, La Sociedad de las Naciones reconoció, en septiembre de 1930, la importancia del Congreso de Panamá y la de su inspirador:
 
“La Asamblea, considerando que el 17 de diciembre próximo se cumple el centenario de la muerte del Libertador Simón Bolívar, quien por sus iniciativas y sus esfuerzos para asegurar el reino de la justicia y de la paz entre pueblos fue un precursor de la Sociedad de las Naciones, expresa su admiración y reconocimiento hacia la excelsa memoria de Bolívar y se asocia al homenaje que las Repúblicas americanas se preparan a rendirle.” (14).
 
Si sólo se hubiera reunido el Congreso de Panamá, el DIA sería, a lo más, un intento aislado para establecer los fundamentos de la Comunidad americana. Ahora bien, si el DIA ha dado a luz al regionalismo marítimo latinoamericano, conviene por lo tanto recordar las tres etapas jurídicas y políticas que han conducido a la elaboración del Sistema interamericano.
 
La primera fase corresponde a la de los Congresos hispanoamericanos del siglo XIX (1810 a 1889), durante la cual los Estados se esforzaron en formar una confederación o una liga de Estados. Después aparece la Unión internacional de Repúblicas Americanas, durante la cual comienza a funcionar una organización internacional (1887 a 1947). Finalmente, la institucionalización postrera de la Comunidad americana se da con las firmas del Tratado Interamericano de Asistencia Reciproca y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (15).
 
Durante el Congreso de Lima (1847 a 1848) se intentó organizar una confederación hispanoamericana, visto el temor de una reconquista española. Se adoptaron allí un Tratado de Confederación, así como de Comercio y Navegación, y Convenios Consulares y Postales. Más tarde se celebró el Congreso de Santiago, en 1856, durante la cual se firmó: El Tratado de Unión de los Estados americanos, o Tratado continental, pacto amistoso entre Chile, Ecuador, Perú, cuya causa se debe a la declaración de guerra de los Estados Unidos de América contra México en 1848 y por las expediciones de filibusteros como William WALKER en América Central, en 1856. El 9 de noviembre del mismo año, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Nueva Granada (Colombia y Panamá), México, Perú y Venezuela firmaron el Tratado de Alianza y Confederación, en Washington. Este Tratado estipulaba ciertas medidas destinadas a impedir la organización de expediciones paramilitares y conspiradoras, organizadas desde el exterior contra los gobiernos de las Repúblicas latinoamericanas. Las más espectaculares son las de William WALKER (16). Franklin PIERCE, Presidente de la República de los Estados Unidos de América, declaró:
 
“Hallándose la República de Nicaragua, dice el mensaje de PIERCE, en estas circunstancias de debilidad política y exhausta de habitantes a consecuencia de la prolongada guerra civil entre los partidos, ninguno de los cuales era bastante fuerte para vencer al otro, o sostener de una manera permanente la tranquilidad interior, una de las facciones contendientes de la República provocó el auxilio y la cooperación de una pequeña partida de ciudadanos de los Estados Unidos del Estado de California, cuya presencia, según parece, puso fin de una vez a la guerra civil y restableció un orden aparente en todo el territorio de Nicaragua… Es la política fija de los Estados Unidos reconocer a todos los gobiernos su poder, con tal que sea un gobierno de hecho… Para nosotros es indiferente que una revolución triunfante haya sido o no auxiliada por una intervención extranjera…” (17).
 
Las Legaciones de Costa Rica, Guatemala, Nicaragua y Perú reaccionaron vigorosamente y, después de la derrota de Santa Rosa, el 20 de marzo de 1856, William WALKER y sus mercenarios tuvieron que retirarse, ayudados por la flota estadounidense (18). Finalmente el Congreso de Lima recogió la idea de una confederación defensiva frente a la gravedad de los acontecimientos: reincorporación de Santo Domingo a España (1861), intervención francesa en México (1862) y ocupación de las islas peruanas de Chinchas por parte de España (1864). Simultáneamente a los esfuerzos estatales, se celebraron los primeros congresos americanos de jurisconsultos (Lima 1887 y Montevideo 1888), reunidos para tratar de la codificación del Derecho internacional privado. (Anexo n° 2).
 
La segunda fase se abre el 2 de octubre de 1889 con las conferencias interamericanas. La primera Conferencia se realiza en Washington, en presencia de los delegados de todos los Estados sudamericanos, centroamericanos (excepto Santo Domingo) así como de los delegados de Estados Unidos de América (19). Albert GUANI relata que el Presidente de la Conferencia, el señor James G. BLAINE, Secretario de Estado norteamericano, resumía como sigue los objetivos de esta reunión:
 
“Los delegados aquí presentes podrán trabajar con gran provecho para establecer relaciones permanentes de confianza mutua, de amistad y de respeto entre las naciones que representan. Los delegados podrán mostrar al mundo una conferencia pacifica de diez y ocho Estados americanos independientes, en la que todos aparecen unidos, en término de igualdad absoluta, en la que no se tolerará ningún esfuerzo para coaccionar a un delegado en su concepto propio sobre los intereses de su país; que no permitirá maquinaciones secretas sobre ninguna cuestión, sino que expondrá francamente al mundo todas sus deliberaciones; que no tolerará espíritu alguno de conquista sino que cultivará un sentimiento de simpatía entre los pueblos de América, tan vasto y extenso como en sus propios países; que no tolerará formar alianzas egoístas contra las viejas naciones de las cuales nos llaman con orgullo descendientes; finalmente, que no intentará nada, no admitirá nada que no esté de acuerdo con el sentimiento general, oportuno, prudente y pacifico de los delegados” (20).
 
Si es cierto que, desde la Unión Internacional de las Repúblicas Americanas y su Oficina Comercial, se encuentran reunidos los representantes de las tres Américas, esta Unión tenía una finalidad limitada, puesto que sólo se trataba de reforzar la amistad entre los países americanos al fomentar las relaciones comerciales. Según Albert GUANI las materias que formaron parte del programa de la Asamblea eran, en primer lugar, el examen de un plan de arbitraje susceptible de resolver todo los conflictos que surgirían entre los Estados americanos. Luego fueron abordados los siguientes temas: formación de una unión aduanera, establecimiento de comunicaciones regulares y frecuentes entre puertos de distintos países; implantación de derechos de aduana uniforme; adopción de un sistema similar de pesas y medidas; adopción de una moneda de plata, común a todos los países del continente y su puesta en circulación por cada Gobierno; unificación de la legislación sanitaria y de la reglamentación sobre la propiedad literaria (21).
 
Empero, se adoptaron recomendaciones importantes: el arbitraje como principio de DIA, para la solución de diferendos, litigios o controversias entre dos o más países (art. 1) y acerca de la conquista y la cesión de territorios: 1) Durante la duración del trabajo de arbitraje se elimina del Derecho público Americano el derecho de conquista; 2) Las cesiones de territorios realizadas bajo la amenaza de la guerra o bajo la presión de la fuerza armada serán nulas; 3) La nación que haya sufrido similares cesiones tendrá el derecho de exigir del arbitraje su decisión sobre la validez de éstas; 4) La renuncia al derecho de recurrir al arbitraje en las condiciones del art. 2 no tendrá valor y carecerá de eficiencia (22). Será necesario esperar la Sexta Conferencia Interamericana de 1928 para que los temas políticos y de la organización de la paz recobren su importancia (23). Durante esta última Conferencia se negociaron y aprobaron: la “Conferencia General de Conciliación Interamericana” y un “Protocolo Progresivo de Arbitraje”.
 
La tercera fase comienza con la Octava Conferencia Interamericana para el mantenimiento de la paz y seguridad continentales, en donde se elaboró el “Tratado de Asistencia Recíproca”, que se puede considerar como el pilar del Sistema americano de seguridad colectiva. De febrero a marzo de 1945, se celebró una Asamblea extraordinaria de los Estados americanos para tratar los problemas de la guerra y de la paz. Esta Asamblea adoptó el acta de “Chapultepec” que obliga a todas las naciones americanas a garantizar las fronteras y la independencia de cada una de ellas (24). En fin, se reunió en Bogotá la Novena Conferencia Interamericana, del 30 de marzo al 2 de mayo de 1948, y el 30 de abril salió a la luz la “Carta de la Organización de los Estados Americanos”, Así se plasmaba, más de ciento veinte años después del Congreso de Panamá, uno de los ideales del libertador Simón BOLÍVAR: la creación de una sociedad institucional americana.
 
Después de haber visto los fundamentos del DIA, así como su evolución, nos dedicaremos a presentar la controversia que nació en América y, luego, en Europa acerca de su existencia. Por lo tanto la presentación de esta controversia será necesaria para esclarecer las relaciones existentes entre el DIA y el regionalismo marítimo latinoamericano.
 

1. Controversias
 
“Uno de los temas más discutidos del Derecho internacional contemporáneo es, sin duda alguna, el de la existencia de un Derecho Internacional Americano” (25).
 
La controversia científica sobre la existencia del DIA nació en la misma América con la publicación del Tratado intitulado: Le Droit International Théorique et Pratique del jurisconsulto argentino Carlos CALVO, en 1883 (26). Su compatriota, Amancio ALCORTA, profesor en la Universidad de Buenos Aires, en la “Nueva Revista”, reprochaba a C. CALVO el eurocentrismo de su estudio, por haber silenciado la existencia del DIA. A pesar de ello, el Profesor A. ALCORTA manifestaba ciertas reservas en cuanto a su existencia:
 
“Sin pretender que pueda existir un Derecho internacional esencialmente americano, mientras en América no se haya hecho de los principios de Derecho la base del Derecho Internacional y que todo los Estados no estén sometidos a las reglas que de ellas deriva, podemos afirmar, sin embargo que, en el estado actual de las cosas y al considerar de la forma de buscar soluciones, hay que reconocer que un derecho especial existe y que, sea en las relaciones de los Estados entre sí o en sus relaciones con los Estados de Europa, es necesario tomarlo en cuenta si no se quiere caer en lo más graves errores” (27).
 
Empero, Jesús María YEPES y HERRERA, señalaba que la expresión DIA no era nueva en la historia y que aparece a menudo en los congresos internacionales celebrados por las jóvenes Repúblicas americanas y, primero durante el congreso de Panamá de 1826, convocado por BOLÍVAR. Es así como el delegado Peruano formuló una preposición para redactar un “Proyecto de Código de Derecho Americano de Gentes”, que no contrarió las costumbres europeas. El jurista francés PRADIER FODÉRÉ, en aquella época Profesor de Derecho de Gentes en la Universidad de San Marcos en Lima, intituló su gran obra, publicada en 1822, Tratado de Derecho Hispanoamericano Público y Privado (Caracas 1884). No obstante, estos dos autores limitan su estudio a algunos casos concretos de política internacional en América, sin preocuparse en fijar doctrinas jurídicas especiales para el Nuevo Mundo. Algunos años antes, en 1864, el Congreso chileno había declarado que la intervención española, en 1864, era contraria al DIA. En otra parte, el proyecto de tratado firmado durante la Primera Conferencia Panamericana (Washington 1889) manifiesta en su artículo primero:
 
“Las Repúblicas del norte, del centro y del sur de la América adoptan el arbitraje como principio de Derecho Internacional Americano para la solución de las controversias y de los diferendos que pueden surgir entre ellas”.
 
Se empleó la misma expresión durante la Segunda Conferencia para la paz en La Haya:
 
“ARTICULO PRIMERO.- Las Repúblicas americanas representadas en la Conferencia Internacional de México, no signatarias de las tres convenciones firmadas en La Haya el 29 de julio de 1889, reconocen los principios consignadas en las mencionadas convenciones como formando parte del Derecho Internacional Americano” (28).
 
Se reanudó la conversación durante el Segundo Congreso Científico Latinoamericano que se celebró en Río de Janeiro en 1905, con la presentación de una memoria de Alejandro ÁLVAREZ, que proponía reconocer la existencia del DIA y recomendaba su estudio en las distintas universidades americanas. Acerca de este tema, en el Primer Congreso Científico Panamericano de Santiago de Chile, en 1908, se enfrentaron el chileno Alejandro ÁLVAREZ y el brasileño Manuel Alvarado SA VIANA (29). El internacionalista brasileño afirmaba que el jurista chileno, al dividir el Derecho internacional, ponía en tela de juicio su universalidad.
 
“Tomando en cuenta la condición particular de los Estados del Nuevo Mundo, sólo se puede establecer la existencia de un Derecho Internacional Americano cuando este Derecho rige las relaciones exclusivas y recíprocas entre Estados americanos, pero la naturaleza y la función de la ciencia se oponen a esta concepción particularista” (30).
 
El Congreso Científico Panamericano, después de conocer los respectivos argumentos se pronuncio por unanimidad por la tesis de Alejandro ÁLVAREZ, pero para evitar cualquier ambigüedad, no recogió la expresión del DIA (31).
 
“El Primer Congreso Científico Panamericano reconoce que la diversidad de desarrollo del Nuevo Mundo, comparada con la del antiguo, ha tenido la siguiente repercusión en las relaciones internacionales: que en este Continente existen problemas sui géneris o de carácter netamente americano, y que los Estados de este hemisferio ya han regulado por medio de acuerdos que sólo ellos interesan, o que siendo de interés universal, no son susceptibles todavía de un acuerdo mundial, incorporando así principios de Derecho Internacional de origen americano. Este conjunto de materias constituye lo que puede denominarse Problemas y Situaciones Americanas en el Derecho Internacional. El Congreso Científico recomienda a todos los Estados de este Continente, que en sus facultades de jurisprudencia y ciencias sociales se preste atención al estudio de estas materias” (32).
 
Durante la Quinta Conferencia Panamericana reunida en Santiago de Chile en 1923, se prosiguió el debate en los mismo términos, entre Alejandro ÁLVAREZ, y Daniel ANTOKOLETZ, Consejero de la Delegación argentina, quien llega a la conclusión de que existe un Derecho Internacional en América, pero no un DIA, visto que los principios generales y las normas internacionales son las mismas para América como para los otros Estados del mundo. Así mismo otros juristas latinoamericanos se pronunciaron contra el DIA para defender la universalidad y la unidad del Derecho Internacional (33).
 
La discusión sobre la existencia del DIA salió del ámbito americano para alcanzar las Universidades y Academias europeas. Algunos juristas como el Profesor CAVAGLIERI, del Instituto de Ciencias Sociales de Florencia o M. de SAVELBERG, negaron su peculiaridad. Este último, al analizar las siete convenciones panamericanas de la Sexta Conferencia Interamericana de La Habana de 1929 (Condición de los Extranjeros, Asilos, Agentes Consulares, Agentes Diplomáticos, Neutralidad Marítima, Derechos y deberes de los Estados en Caso de Guerra Civil y Tratados), llega a esta conclusión:
 
“El análisis jurídico que hemos realizado en los capítulos anteriores sobre el contenido de las convenciones normativas, firmadas en la Conferencia Panamericana de La Habana, nos permite dar una respuesta formal a la cuestión de saber si en las relaciones internacionales, que son recogidas por las mencionadas convenciones, existe un derecho americano… Debemos responder negativamente a esta cuestión” (34).
 
No obstante, internacionalistas europeos reconocieron su existencia, así el Profesor italiano Enrico CATELLANI de la Universidad de Padua:
 
“Los que combatieron la idea del jurisconsulto chileno, y en primer lugar es justo mencionar al jurisconsulto brasileño Sr. Sá Viana, han actuado así porque han dado al pensamiento del Sr. Álvarez un carácter de generalidad que nunca ha tenido” (35).
 
Paul FAUCHILLE y Karl STRUPP (36), apoyaron las tesis de Alejandro ÁLVAREZ. Finalmente en América, no sólo las conferencias y los congresos científicos interamericanos y panamericanos han elaborado y codificado el DIA, sino también notables personalidad han defendido su existencia y expuesto su contenido (37).
 
Esta controversia no sólo tiene un interés teórico y doctrinario. El problema de la existencia del DIA refleja una especificidad y una originalidad continentales que se expresaron últimamente y, tal vez con mayor éxito, a través del regionalismo marítimo latinoamericano.
 

2. Conclusiones
 
La definición la más exacta del DIA, es posiblemente la que formuló el Instituto Americano de Derecho Internacional, en su segundo proyecto elaborado en 1924, y que presentó a la Unión Panamericana:
 
“3.-Se entiende por Derecho Internacional Americano el conjunto de instituciones, principios, reglas, doctrinas, convenios, costumbres y prácticas que en el dominio de las relaciones internacionales son peculiares de las Repúblicas del Nuevo Mundo” (38).
 
A Alejandro ÁLVAREZ (39), el “Creador del derecho Internacional Americano” (40), se debe la clasificación de las principales materias que comprendía el DIA de la época (41). Finalmente, como lo expuso Jesús María YEPES, esta controversia ilustra muy bien la aparición y la evolución de una identidad regional que se refleja también en el regionalismo marítimo latinoamericano (42).
 

Sección 2: El eurocentrismo y el Derecho Internacional Americano.
 
El internacionalista argelino, Mohammed BEDJAOUI, ha expresado muy claramente que:
 
“Numerosas obras han subrayado la inspiración europea e imperialista del Derecho Internacional clásico… Todo el concierto europeo, que había sobrevivido a la Santa Alianza, estaba fundamentado en la noción del bien común de la humanidad civilizada. El derecho imperial y desigual corresponde a un tipo dado de organización del mundo que solo tenía de internacional el nombre. Progresivamente elaborado durante cuatro siglos por y para Europa, aplicable sólo a los países europeos, lo cual excluía a las colonias, protectorados y países ‘no civilizados’, era un derecho de la familia europea, inspirado en una civilización y en valores europeos; expresión también de una época, de una hegemonía y de un conjunto de intereses económicos, así como de otros” (43).
 
Por consiguiente, al amenazar la independencia tan difícilmente adquirida después de quince años de guerras arruinadoras contra España, el DIA es indiscutiblemente una reacción contra el europeo centrismo normativo. La reivindicación y la defensa del principio de no intervención, que proclamó la doctrina Monroe y que el Congreso de Panamá de 1826 llevo al nivel continental, han demostrado la voluntad de formar una sociedad internacional políticamente diferente de la europea.
 
Para Alejandro ÁLVAREZ:
 
“A la solidaridad monárquica se substituía en América una solidaridad general entre todos los Estados del continente. A la intervención se oponía la no intervención o el derecho de todo pueblo a existir internacionalmente sin que ningún otro pudiera inmiscuirse en su forma de gobierno, en fin al derecho de ocupación se oponía la convicción que el Nuevo Mundo no podía ser área de colonización, puesto que estaba enteramente bajo la soberanía efectiva de Estados independientes” (44).
 
A pesar de este eurocentrismo, se admitió sin dificultad que los principios del Derecho Internacional adoptados en Europa estarán vigentes en América, siempre y cuando los Estados americanos pudieren modificarlos o completarlos.
 
Así que, en oposición con las relaciones internacionales europeas del siglo XIX y comienzos del XX, basados en el imperialismo, la intervención, la colonización, la libertad de los mares y del comercio…, el DIA, a través de los congresos hispanoamericanos y las conferencias interamericanas que sirvieron de base para su elaboración, afirmó el respeto a la independencia y soberanía como la prohibición del recurso a la fuerza, la igualdad jurídica de los Estados, la organización de la sociedad internacional, el arreglo pacífico de las controversias, la no intervención, la condenación del derecho de conquista, la codificación de los principios jurídicos y políticos (45) y, sobre todo, la solidaridad como fundamento del Derecho Internacional público. Además cabe destacar que estas reglas de origen americano: la no intervención, la prohibición del recurso a la fuerza, el respeto de la independencia y de la integridad territorial, fueron reconocidas por la Corte Internacional de Justicia como principios de Derecho Internacional de Justicia como principios de Derecho Internacional consuetudinario (46).
 
Por lo tanto el eurocentrismo jurídico, bautizado Derecho Internacional, aparece como reflejo de un regionalismo hegemónico, por naturaleza hostil a otros regionalismos:
 
“174…Principios como los del no recurso a la fuerza, la no intervención, respeto de la independencia y de la integridad territorial de los Estados, como de la libertad de navegación conserva su carácter obligatorio como elementos del Derecho internacional consuetudinario.
 
209… Por consiguiente, la Corte comprueba que el Derecho internacional contemporáneo no prevé ningún derecho general para este tipo de intervención a favor de la oposición existente en otro Estado. Su conclusión será que los actos que constituyen una violencia del principio consuetudinario de no intervención implican en una forma directa o indirecta del empleo de la fuerza en las relaciones internacionales, constituirán también una violación del principio que la prohíbe”.
 
 
1. Un regionalismo hegemónico.
 
Según el Profesor español Antonio TRUYOL y SERRA, esta hegemonía del sistema europeo se fundamenta en:
 
“Tres elementos esenciales: un derecho público común como vínculo normativo del todo, un ‘equilibrio’ o una ‘balanza’ de poder como principio de funcionamiento (no se podría hablar de ‘organización’) y finalmente una diplomacia permanente como instrumento de cooperación en la competencia, o aún en la lucha” (47).
 
Este sistema político ha sido matriz del Derecho Internacional contemporáneo y, particularmente, si nos referimos al ordenamiento jurídico de los océanos antes de la “Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar”. De manera que al enfrentarse a la universalidad, inmutabilidad y absolutismo de sus normas, el DIA ponía en tela de juicio los fundamentos del Derecho internacional europeo.
 
Según este mismo autor, el derecho natural era el punto de partida de la universalidad:
 
“La ley natural sólo rige los tratados entre naciones, la diferencia de religión es absolutamente extranjera a ello y los pueblos tratan en su conjunto como hombres y no como cristianos o musulmanes” (48).
 
Más aún, en nombre de esta universalidad, que justificaba un fenómeno de expansión cultural y socioeconómico, el Derecho Internacional positivo se aplicaba con criterios europeos, tomando en cuenta el nivel de desarrollo de la humanidad: la civilización, la barbarie y la salvaje, o según Von LISTZ, el nivel de progreso de los pueblos o Estados, juzgados “civilizados”, “semi civilizados” y “no civilizados” (Anexo N° 3).
 
El DIA se opuso a esta universalidad que tenía como único fin la supremacía de un orden jurídico regional sobre el mundo, como lo subrayó con tanta claridad Alejandro ÁLVAREZ:
 
“Por consiguiente no se trata de establecer dos Derechos internacionales contrarios, sino únicamente corregir en el Derecho internacional actual el dogma del absolutismo y de la universalidad de todas las reglas que lo constituyen.
 
Se trata sólo de completarlo con el estudio de nuevos problemas o situaciones hasta ahora desconocidas o poco conocidas; de permitir que la ciencia del Derecho internacional tome en consideración, como conviene, la realidad de la vida de los Estados” (49).
 
Además, la inmutabilidad de las reglas se relaciona con el “dogma de la universalidad”. Y se trataba no sólo de preservar un orden establecido conforme al de la “familia europea”, sino de reforzar también su proyección, al establecer como postulado que las fuerzas tradicionales del Derecho internacional son inmutables. Como lo veremos a continuación en el Derecho del mar, el papel de la costumbre señala que, anteriormente, ésta era la fuente esencial del Derecho internacional. Por otra parte, autores clásicos no niegan que, como obra de las grandes potencias de aquel entonces, el origen de las costumbres sólo han sido decisiones políticas:
 
“Por el hecho de su repetición o encadenamiento… poco a poco perdieron su carácter personal, contingente, en una palabra político para revestir los aspectos de la costumbre de formación” (50).
 
Por último el absolutismo está ligado al regionalismo hegemónico y a menudo tuvo como efecto marginalizar la contribución de América latina al desarrollo del Derecho internacional, por lo menos hasta la segunda guerra mundial:
 
“Me sorprendió no encontrar allí (el informe del Secretario General de la Sociedad de las Naciones) la más mínima alusión a un hecho importante de la vida internacional que no tenemos derecho de ignorar, me refiero a la Unión Panamericana y a la actividad que ésta ha desplegado al colaborar últimamente en los campos de la obra pacífica y de la cooperación internacional, que la Sociedad de las Naciones se esfuerza en realizar” (51).
 
Durante la IIa Conferencia de la Paz que se celebró en La Haya en 1907, fecha de ingreso del “Nuevo Mundo” en la comunidad internacional restringida de Naciones, el delegado ruso declaró:
 
“Por primera vez representantes de todos los Estados constituidos se reunieron a fin de discutir los intereses que les son comunes y cuyo objetivo es el bien de la humanidad entera. En eso, la asociación de nuestras labores de los representantes de América Latina ha contribuido, sin lugar a dudas, al tesoro más común de la ciencia con elementos nuevos y muy precisos cuyo valor era imperfectamente conocido hasta entonces” (52).
 
Acerca de este regionalismo hegemónico, que se caracteriza por su dogma del universalismo y del absolutismo de sus reglas, es necesario esclarecer, antes de abordar el regionalismo marítimo latinoamericano, algunas ambigüedades que provienen de esta falsa antinomia entre universalismo y regionalismo.
 
 
2. La dialéctica universalismo- regionalismo.
 
Acerca de este tema el internacionalista y diplomático argentino Hugo CAMINOS comenta:
 
“A decir verdad se trataba de una falsa antinomia entre universalismo y regionalismo que disimulaba la existencia irritante de dos regionalismos conflictivos: el europeo y el latinoamericano. El eurocentrismo al pretenderse universal, era en realidad regional. Era naturalmente hostil a otros regionalismos” (53).
 
Primero, el término universalismo o dogma de la universalidad reviste a menudo la expansión de un regionalismo hegemónico: el eurocentrismo. Hasta después de la segunda guerra mundial, el universalismo era solo el reconocimiento de un particularismo establecido por un club cerrado de Estados. Este estudio mostrará que el regionalismo marítimo latinoamericano es en primer lugar una puesta en tela de juicio del dogma del universalismo. Así mismo, como lo afirma Hugo CAMINOS, el regionalismo:
 
“Tiene una doble cara: unas veces es reivindicativo, -en oposición con las normas universales, entonces se lo llama regionalismo categorial- otras veces es armónico y complementario con el orden universal, es llamado regionalismo de situación. El primero de esos regionalismos puede tener la forma del segundo, una vez alcanzados los objetivos fundamentales del proceso” (54).
 
Esta dinámica regional se desarrolló en dos fases: la puesta en duda de la norma antigua y la participación activa de la creación de nuevas reglas, la misma que conoció su apogeo durante la “Tercera conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar”. De suerte que las reglas del Derecho clásico del mar, llamadas universales: las 3 millas, la libertad de navegación, la libertad de pesca etc.…, no han resistido a los golpes dados, tanto por la impugnación latinoamericana como por el gran fenómeno de la descolonización. Desde luego se podría trasponer este fenómeno al Derecho internacional público y comprobar el cuestionamiento del universalismo de los siglos XIX y XX, y observar su sustitución por un universalismo participativo. Sin embargo, este tema exigiría otro estudio y abordarlos nos obligaría a presentar un análisis que excedería el tema de este trabajo. Pero, no podemos eludir la siguiente pregunta: ¿al finalizar este siglo no estamos asistiendo a la universalización del Derecho internacional?
 
Este análisis sintético del DIA y la puesta en tela de juicio del eurocentrismo normativo desde el siglo XIX, así como su aporte limitado al desarrollo del Derecho Internacional, deberían permitir el establecimiento de vínculos entre el DIA y el regionalismo marítimo latinoamericano.
 
 
Sección 3: El derecho internacional Americano y el regionalismo marítimo latinoamericano.
 
A fin de poner de relieve las similitudes entre estas dos nociones, examinaremos los aportes del DIA al regionalismo marítimo latinoamericano. Como para el DIA, esta continuidad consiste en que este regionalismo es una impugnación de las antiguas normas y, luego, de la misma forma, se caracteriza por una participación dinámica, tanto al nivel político como jurídico para elaborar principios comunes, valederos en un primer tiempo para la comunidad latinoamericana (55).
 
 
1. La impugnación de las antiguas normas
 
El regionalismo marítimo latinoamericano, como el DIA va a enfrentarse primero al dogma de la universalidad de las reglas marítimas, presentado a menudo como inmutable, absoluto y uniforme. El ejemplo característico es la “regla de las 3 millas” para delimitar el mar territorial, que las grandes potencias de la época, sobre todo las anglosajonas, han intentado erigir en principio de Derecho internacional consuetudinario (56). La puesta en tela de juicio de la “regla de las 3 millas”, tendrá como punto de partida la búsqueda de una nueva concepción de la soberanía basada en los problemas de desarrollo de los Estados latinoamericanos, la cual tuvo también como efecto una nueva división de las zonas marítimas.
 
Por lo tanto, el fundamento del Derecho clásico del mar era la libertad de los mares y, basado en una sola dimensión, se volvió pluridimensional (57):
 
“El derecho clásico del mar sólo tenía una dimensión: esencialmente derecho de navegación de superficie, conocía poco el medio submarino. Los navíos de guerra que se movían, sólo eran aprehendidos por el derecho de guerra en razón de sus actividades relacionadas con las naves de superficie y por el derecho de paz, únicamente por la obligación de usar las aguas territoriales extranjeras, al navegar en superficie para beneficiarse de la presunción del paso inocente” (58).
 
Y su uso, que a menudo era sinónimo de una explotación feroz, ha tenido como reacción una plena afirmación de soberanía para proteger las riquezas marítimas. Por consiguiente la libertad de pesca se fundamentaba en una concepción no sólo arcaica de los océanos- las riquezas del mar son inagotables- sino que también servía para legitimar los usos de las grandes potencias marítimas más cercanos al pillaje que a la pesca. Así pues, de la libertad de pesca iba a nacer su corolario: los derechos del Estado costero para proteger, conservar y gestionar sus recursos pesqueros. El DIA, al fundamentarse en un elemento geográfico: América, y al reivindicar su especificidad o sea una originalidad bien marcada, ponía en tela de juicio la “universalidad” de las reglas del Derecho internacional. De la misma manera, el regionalismo marítimo latinoamericano volverá a tomar y participar activamente en la elaboración de un nuevo Derecho del mar, de alcance continental.
 
 
2. Una participación activa.
 
La contribución latinoamericana se fundamenta esencialmente en dos elementos unificadores. Como el DIA, el regionalismo marítimo latinoamericano se basa en un factor geográfico:
 
“Un continente rodeado por océanos, como es el caso de la comunidad latinoamericana, se ve confrontada bajo múltiples aspectos y… en todo momento, a los problemas del mar” (59).
 
En cuanto a la especificidad, más fácil de comprobar que definir, Jesús María YEPES la comentó es estos términos:
 
“Los vínculos de solidaridad que existen entre las Repúblicas Americanas han permitido el nacimiento de una mentalidad, conciencia, alma, y psicología americanas que han dado a nuestro continente una fisonomía especial y le facultan a ejercer una acción, cada día más amplia y beneficiosa para la comunidad internacional” (60).
 
Esta participación activa y constante al desarrollo del Derecho internacional y, particularmente en lo que se refiere al mar, es sin duda alguna la mejor definición de esta originalidad.
 
El DIA había cuestionado ya la elaboración tradicional de las normas jurídicas internacionales (61). Durante los congresos y conferencias interamericanas. Y veremos que una constante caracteriza el regionalismo marítimo latinoamericano: la búsqueda de soluciones comunes a través de conferencias jurídicas en y fuera del marco de la O.E.A. Conviene precisar que, como el DIA, la doctrina ha jugado un papel importante en la elaboración de esas normas. Es suficiente recordar la influencia determinante de las siguientes doctrinas: la de BOLÍVAR (sistema interamericano y DIA), y de MONROE (no intervención), de SUCRE (la victoria no crea derechos) (62), de DRAGO (la prohibición del recurso a la fuerza para proteger a los extranjeros detentores de títulos de deuda pública cuando sus intereses no pueden ser rembolsados por un Estado Americano (63). Es necesario añadir a lo anterior, el aporte de la obra de Alejandro ÁLVAREZ al DIA y a la codificación del Derecho internacional y tomar en cuenta la contribución del jurista cubano, Antonio SÁNCHEZ de BUSTAMANTE, autor del código de Derecho internacional privado, ratificado y aplicado por quince Estados americanos (64). Finalmente, las relaciones entre la política y el derecho son constantes en la óptica americana y ésta es una fuente material del DIA, como lo será en varios casos para el regionalismo marítimo latinoamericano.
 
En América la codificación del Derecho internacional es una de las grandes ideas bolivarianas y ha sido una de las preocupaciones mayores del DIA. Lo atestigua la iniciativa tomada durante el Congreso de Panamá en 1826 (65), y los esfuerzos posteriores de los congresos hispanoamericanos y de las conferencias interamericanas. Si los americanos no pudieron elaborar un código de Derecho Internacional público (66), el código de Derecho internacional privado, más conocido por el nombre de su autor: Código SÁNCHEZ de BUSTAMANTE, ha sido ratificado por quince Estados americanos (67). Así que el paralelismo entres estos intentos de codificación y los esfuerzos coronados de éxitos en el campo del Derecho del mar, son una de las semejanzas señaladas entre el DIA y el regionalismo marítimo latinoamericano.
 
 
CONCLUSIÓN DEL CAPÍTULO PRIMERO
 
Por lo tanto, el DIA es el sedimento del regionalismo marítimo latinoamericano y dos elementos lo atestiguan:
 
- La reivindicación de una peculiaridad creadora que ha desembocado en el cuestionamiento de la norma antigua; y
- La participación activa en la elaboración de nuevas reglas internacionales.
 
Además, es casi seguro que este regionalismo no habría conocido este éxito sin el movimiento originario que es el DIA, en el transcurso de los siglos XIX y XX. En el capítulo de las diferencias notamos que el DIA ha sido a menudo ignorado o marginado por la Comunidad Internacional restringida, mientras que el regionalismo marítimo latinoamericano conoció varios éxitos, al apoyarse sobre todo en la universalización de la Comunidad Internacional:
 
“El sistema europeo vigente hasta comienzos de nuestro siglo, en el que se integra el Derecho clásico del mar es un derecho homogéneo y al mismo tiempo hegemónico. Durante el siglo XIX, no ha sido alterado ni por su extensión al continente americano, ni por la incorporación del Oriente a la vida internacional; entonces en uno y otro caso hubo una transposición de estándares occidentales. Sin embargo, en el siglo actual, los países latinoamericanos que han dado curso a un deseo de soluciones propias, deseo esbozado por Bello en la primera mitad del siglo, han estimulado en una forma impresionante la revisión del Derecho del mar; a través de un proceso dialéctico en el cual los Estados Unidos de América, más que los países europeos, han asumido la posición de antítesis” (68).
 

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